TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1078/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1078 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5508
Conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
§1. El Centro Médico Imbanaco de Cali S.A., por intermedio de apoderada judicial, haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, promovió demanda contra la Gobernación del Valle del Cauca Secretaría de salud departamental (en adelante la Secretaría de Salud Departamental) y MEDIMAS EPS, con el propósito de que la Superintendencia Nacional de Salud dirimiera el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, ordenando el pago de un millón trescientos veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco mil pesos moneda corriente ($1.321.475 COP), representado en las facturas relacionadas en el estado de cuenta y actas de levantamiento de objeciones adjuntos[1], así como el pago de intereses moratorios y honorarios de abogado[2].
§2. Como sustento de las pretensiones la demandante indicó que: (i) prestó servicios de salud no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante NO PBS, antes NO POS) a los afiliados y beneficiarios de MEDIMAS EPS; (ii) en atención a la Resolución No. 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, radicó oportunamente, con los requisitos y soportes, su facturación ante MEDIMAS EPS, quien posteriormente hizo lo pertinente ante la Secretaría de Salud Departamental; (iii) realizada la auditoría por la Secretaría de Salud Departamental se objetó la facturación[3]; (iv) ante tal situación, solicitó al Grupo de Auditoría de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Valle la realización de auditorías y/o conciliaciones, conjuntamente con la EPS, sin obtener respuesta; (v) requirió corrección y/o aclaración de las actas a la EPS, sin que aquella procediera de conformidad; y (vi) efectuada la conciliación para el levantamiento de las glosas impuestas, la entidad territorial las ratificó[4].
§3. La Superintendencia Nacional de Salud, a través de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, mediante auto A2022-002613 del 22 de septiembre de 2022[5], declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer el asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali Valle del Cauca (Reparto). Argumentó que el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicio y tecnologías en salud NO PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en atención al cambio de precedente realizado por la Corte Constitucional en el Auto 785 de 2021[6], en línea con otras posiciones similares de la Corporación. Destacó que el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Laboral, en concordancia con la posición de esta Corte, en providencia de 30 de junio de 2022[7], declaró la falta de jurisdicción, en un caso similar, indicando que los asuntos que tengan por objeto debatir temas relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud NO PBS, deben remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo establecido en el numeral 2° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); y que el mismo Tribunal, según las precisiones de la misma Corte Constitucional en Auto No. 1025 del 24 de noviembre de 2021[8], ha ordenado en repetidas oportunidades, asignar el conocimiento de los recobros por tecnologías NO PBS ( ), a la jurisdicción contenciosa administrativa[9].
§4. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali[10], autoridad que en providencia del 10 de mayo de 2024[11] declaró la falta de competencia, planteó conflicto negativo y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, en Auto del 25 de julio de 2023, avocó el conocimiento del caso entendiendo que el litigio versaba sobre el recobro de servicios NO PBS, de acuerdo con lo dispuesto en los autos 389[12] y 785 de 2021[13] de la Corte; no obstante, al ver la regla de decisión del auto 2032 de 2023[14] de la misma Corporación, se percató que la naturaleza de la controversia es distinta, esto es, la falta de pago de las facturas en comento a causa de las glosas impuestas por la entidad territorial, por consiguiente, la Superintendencia de Salud es la competente para conocer el caso.
§5. El Despacho señaló que la demanda del Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la Secretaría de Salud Departamental y MEDIMAS EPS es semejante a la que dio lugar al expediente CJU-3745, que conoció la Corte en el Auto 2032 de 2023, pues (i) corresponde a un conflicto de glosas por facturas de prestación de servicios médicos, lo cual activa la competencia de la Superintendencia de Salud, y (ii) ambas partes conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en consideración a lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de 2001. Aunado a lo anterior, destacó que todas las entidades territoriales se encargan de la administración del régimen subsidiado de salud, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.
§6. Mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió las diligencias a la Corte Constitucional[15]; en sesión virtual del 24 de mayo de 2024[16], se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 28 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho, a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional SIICOR[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
§8. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[22].
§9. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, la Superintendencia Nacional de Salud (Jurisdicción Ordinaria)[23] y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernación del Valle Secretaría de salud departamental y MEDIMAS EPS, cuyo propósito es ordenar el pago de unas facturas glosadas o devueltas, generadas por concepto de la prestación de servicios NO PBS a afiliados de la EPS demandada (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, la Superintendencia Nacional de Salud invocó el Auto 785 de 2021 emitido por la Corte Constitucional y decisiones del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral; mientras que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali justificó su decisión en la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 de esta Corporación; la distancia de la controversia en estudio respecto de los litigios que dieron lugar a los Autos 389 y 785 de 2021 de la Corte, y en los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 43 de la Ley 715 de 2001 y 29 de la Ley 1438 de 2011 (presupuesto normativo).
3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del SGSSS. Reiteración del Auto 2032 de 2023[24].
§10. El artículo 116 de la Constitución establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del SGSSS, el Congreso de la República, a través del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló los asuntos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposición otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.
§11. En el Auto 2032 de 2023[25] la Sala Plena estudió un conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, donde se pretendía el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestación de servicios de salud, respecto de las cuales el IDS de Nariño realizó el trámite de devolución. En el mencionado expediente[26], la Corte concluyó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
§12. A la conclusión se arribó, teniendo en cuenta que, (i) los documentos allegados con el expediente permitían constatar que la controversia se trataba del trámite de devoluciones; (ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados públicos y las entidades de derecho público que administren su régimen de seguridad social, y (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
3. Caso concreto
§13. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernación del Valle Secretaría de salud departamental y MEDIMAS EPS, con la cual se pretende dirimir el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, respecto de las facturas 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00, por valor de un millón trescientos veintiún mil cuatrocientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($1.321.475 COP), correspondiente a la prestación de servicios de salud NO PBS.
§14. Lo anterior porque los hechos y pretensiones de la demanda, así como el material probatorio enunciado en el acápite de pruebas, se centraron en explicar los modelos para el cobro y pago de los servicios NO PBS, los trámites adelantados ante MEDIMAS EPS y la Gobernación del Valle Secretaría de salud departamental para el cobro de las facturas 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00; la situación que dio inicio a la demanda surgió entre entidades que pertenecen al SGSSS, a saber, tanto la demandante como las demandadas están reconocidas en alguna de las categorías de integrantes del SGSSS, descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, esto es, el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. es una institución prestadora de servicios de salud privada, la Secretaría de salud del Valle del Cauca tiene como misión dirigir el SGSSS del departamento, de acuerdo con el artículo 141 del Decreto departamental No. 1-7-1310 de diciembre 14 de 2022[27], y MEDIMAS EPS es uno de los organismos de administración y financiación; los hechos de la demanda no se relacionan con una problemática sobre la seguridad social de un empleado público; y la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
§15. Así las cosas, la regla de decisión aplicable es la del Auto 2032 de 2023 porque, según lo expuesto, la controversia gira entorno a la no conformidad que afectaría en forma parcial las facturas presentadas ante la Secretaría de salud departamental, cuyo concepto es la prestación de servicios de salud NO PBS a los afiliados y beneficiarios de MEDIMAS EPS. En consecuencia, la Sala ordenará remitirle el expediente CJU-5508 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
§16. Regla de decisión: dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 que establece que: [d]e conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por el Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernación del Valle Secretaría de salud departamental y MEDIMAS EPS.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5508 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con los anexos de la demanda, las facturas cuyo pago se pretende son: 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00.
[2] Expediente digital CJU-5508. Carpeta Cuaderno Principal, documento digital 1-2019-454304_1.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5508, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] La demandante afirmó que la facturación se objetó por presentar inconsistencias en las Actas de Comité Técnico Científico, lo cual no tiene como subsanar por no ser su responsabilidad y tratarse de valores regulados de medicamentos.
[4] Documento digital 1-2019-454304_1.pdf
[5] Documento digital 9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf
[6] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[7] Documento digital 9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf. Superintendencia Nacional de Salud citando al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, providencia de 30 de junio de 2022, M.P. Hugo Alexander Ríos Garay, expediente radicado 00-222-00924-01.
[8] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[9] Documento digital 9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf. La Superintendencia Nacional de Salud indicó que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en los conflictos de competencia radicados 2022-00068-01, 2022-00185-01, 2022-00594-01 y 2022-00534-01 ha ordenado asignar el conocimiento de los recobros por tecnologías NO PBS a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
[10] De los documentos allegados dentro del expediente digital CJU-5508 se extrae que, de manera previa a la declaración de falta de jurisdicción, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, (i) el 15 de julio de 2023, avocó conocimiento del proceso y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda conforme a las normas y exigencias del CPACA; (ii) el 2 de octubre de 2023, resolvió no reponer el auto anterior, declaró improcedente recurso de apelación y advirtió como contaría el término otorgado para adecuar la demanda; y (iii) el 18 de diciembre de 2023, ordenó a la parte demandante adecuar la demanda en el término de 15 días, so pena de declarar el desistimiento tácito.
[11] Documento digital 030Auto remite por_RemiteCort_NRDO202300144Clinica.pdf
[12] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[13] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas
[15] Documento digital 02CJU-5508 Correo Remisorio.pdf
[16] Documento digital 03CJU-5508 ConstanciadeReparto.pdf
[17] Ibidem
[18] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[19] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[23] La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional que se asimilan a las desempeñadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[24] Consideraciones adoptadas de los Autos 233 y 675 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[25] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[26] Expediente CJU-3745
[27] Disponible en: https://www.valledelcauca.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=viewpdf&id=66941